Todos conocemos los comúnmente llamados “ficheros de morosos”. Cuando un cliente del que no disponemos ninguna información previa, viene a nosotros a solicitarnos alguno de los bienes o servicios que ofertamos, y que requieren de financiación, solemos consultar estos ficheros para ver la solvencia del futuro cliente.
El hecho que esté inscrito, y además varias veces, suele ser motivo de rechazo de la operación.
Pero ¿Qué ocurre si esa inscripción no es del todo punto legal, y afecta a la “credibilidad” del cliente en cuanto a su capacidad de pago?
La normativa española al respecto(*) es clara: los requisitos para incluir datos personales en ficheros de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, son:
1.– La existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que resulte impagada.
2.– Que no tenga una antigüedad superior a 6 años.
3.– Que se haya requerido de forma fehaciente el pago de la deuda.
4.– Que se haya comunicado su inclusión en el fichero.
Por lo tanto, nos encontramos que, ante un defecto de forma (ausencia de requerimiento previo de pago mediante una notificación fehaciente) o, peor aún, ante un defecto de fondo (deuda litigiosa o no pacífica, o una inscripción de una deuda con más de 6 años), la inscripción en el fichero de solvencia, no solo podría ser ilegal, sino que además podría dar derecho a una indemnización al cliente por vulneración de su derecho al honor.
La declaración de ilegalidad y el reconocimiento del derecho a una indemnización, pasan por un procedimiento judicial donde, una vez acreditada la actuación ilegítima de la entidad acreedora a cuya instancia se procedió a la inscripción del cliente en el fichero de morosos, culminará con una sentencia que así lo establezca.
De esta manera, el cliente final puede ver desaparecidos sus datos del fichero de morosos, cuando estos no debieron nunca ser inscritos, y la empresa que le oferta sus bienes o servicios, puede ver mayor credibilidad en la solvencia de aquel.
(*) Ley Orgánica 3/2.018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; los artículos 38.1 a), 41.1 y 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; y la norma primera 1.a) del Capítulo Primero de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Ángel Medina Martín
Abogado en 4PRO, Abogados y Economistas
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